jueves, 3 de junio de 2010

DECRETO 230

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DECRETO NÚMERO 230 DE 2002
11 DE FEBRERO DE 2002

por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los
educandos y evaluación institucional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 79, en el literal d) del numeral 2 del artículo 148 de la Ley 115
de 1994 y en el numeral 5.5 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 79 de la Ley 115 de 1994 ordena que los establecimientos educativos al
definir su plan de estudios, deben establecer entre otros aspectos los criterios de
evaluación del educando;
Que según lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de
Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene entre las funciones
de inspección y vigilancia la de fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de
los educandos y para su promoción a niveles superiores;
Que de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 5.5 y 5.6 del artículo 5° de la Ley
715 de 2001, le corresponde a la Nación establecer las normas técnicas curriculares y
pedagógicas para los niveles de la educación preescolar, básica y media, sin perjuicio
de la autonomía escolar que tienen los establecimientos educativos y de la
especificidad de tipo regional y definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos
para el mejoramiento de la calidad de la educación,

DECRETA:
Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las normas reglamentarias contenidas en el presente
Decreto, se aplican al servicio público de la educación formal que presten los
establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario,
solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad,
continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el desarrollo
del proceso de formación de los educandos.
Se exceptúan para efectos de la promoción las modalidades de atención educativa a
poblaciones, consagradas en el Título III de la Ley 115 de 1994 y los educandos que
cursen los programas de postprimaria rural, telesecundaria, escuela nueva, aceleración
del aprendizaje y otras modalidades que determinará el Ministerio de Educación
Nacional. La promoción de estas poblaciones será objeto de reglamentación especial
por parte del Ministerio de Educación Nacional.

CAPITULO I

Normas técnicas curriculares
Artículo 2°. Orientaciones para la elaboración del currículo. El currículo es el conjunto
de criterios, planes de estudio, metodologías y procesos que contribuyen a la formación
integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo
también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas
y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.
En virtud de la autonomía escolar ordenada por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los
establecimientos educativos que ofrezcan la educación formal gozan de autonomía para
organizar las áreas obligatorias y fundamentales definidas para cada nivel, introducir
asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas
a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y
organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que
establezca el Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, el currículo adoptado por
cada establecimiento educativo debe tener en cuenta y ajustarse a los siguientes
parámetros:

a) Los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la Ley 115
de 1994;
b) Las normas técn icas, tales como estándares para el currículo en las áreas
obligatorias y fundamentales del conocimiento, u otros instrumentos para la calidad, que
defina y adopte el Ministerio de Educación Nacional;
c) Los lineamientos curriculares expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3°. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de las
áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas
asignaturas que forman parte del currículo de los establecimientos educativos. El plan
de estudios debe contener al menos los siguientes aspectos:
a) La intención e identificación de los contenidos, temas y problemas de cada área,
señalando las correspondientes actividades pedagógicas;
b) La distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, señalando en qué
grado y período lectivo se ejecutarán las diferentes actividades;
c) Los logros, competencias y conocimientos que los educandos deben alcanzar y
adquirir al finalizar cada uno de los períodos del año escolar, en cada área y grado,
según hayan sido definidos en el Proyecto Educativo Institucional, PEI, en el marco de
las normas técnicas curriculares que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Igualmente incluirá los criterios y procedimientos para evaluar el aprendizaje, el
rendimiento y el desarrollo de capacidades de los educandos;
d) El diseño general de planes especiales de apoyo para estudiantes con dificultades en
su proceso de aprendizaje;
e) La metodología aplicable a cada una de las áreas, señalando el uso del material
didáctico, textos escolares, laboratorios, ayudas audiovisuales, informática educativa o
cualquier otro medio que oriente o soporte la acción pedagógica;
f) Indicadores de desempeño y metas de calidad que permitan llevar a cabo la
autoevaluación institucional.

CAPITULO II

Evaluación y promoción de los educandos
Artículo 4°. Evaluación de los educandos. La evaluación de los educandos será
continua e integral, y se hará con referencia a cuatro períodos de igual duración en los
que se dividirá el año escolar.
Los principales objetivos de la evaluación son:
a) Valorar el alcance y la obtención de logros, competencias y conocimientos por parte
de los educandos;
b) Determinar la promoción o no de los educandos en cada grado de la educación
básica y media;
c) Diseñar e implementar estrategias para apoyar a los educandos que tengan
dificultades en sus estudios, y
d) Suministrar información que contribuya a la autoevaluación académica de la
institución y a la actualización permanente de su plan de estudios.

Artículo 5°. Informes de evaluación. Al finalizar cada uno de los cuatro períodos del año
escolar, los padres de familia o acudientes recibirán un informe escrito de evaluación en
el que se dé cuenta de los avances de los educandos en el proceso formativo en cada
una de las áreas. Este deberá incluir información detallada acerca de las f ortalezas y
dificultades que haya presentado el educando en cualquiera de las áreas, y establecerá
recomendaciones y estrategias para mejorar.
Además al finalizar el año escolar se les entregará a los padres de familia o acudientes
un informe final, el cual incluirá una evaluación integral del rendimiento del educando
para cada área durante todo el año. Esta evaluación tendrá que tener en cuenta el
cumplimiento por parte del educando de los compromisos que haya adquirido para
superar las dificultades detectadas en períodos anteriores.
Los cuatro informes y el informe final de evaluación mostrarán para cada área el
rendimiento de los educandos, mediante una escala dada en los siguientes términos:
Excelente
Sobresaliente
Aceptable
Insuficiente
Deficiente.
Parágrafo. Cada establecimiento educativo fijará y comunicará de antemano a los
educandos, docentes y padres de familia o acudientes la definición institucional de
estos términos de acuerdo con las metas de calidad establecidas en su plan de
estudios.

Artículo 6°. Entrega de informes de evaluación. Los informes de evaluación se
entregarán a los padres de familia o acudientes en reuniones programadas
preferencialmente en días y horas que no afecten su jornada laboral. La inasistencia de
los padres de familia o acudientes a estas reuniones no puede acarrear perjuicios
académicos a los educandos. El rector, director o coordinador, está en la obligación de
programar y atender las citas que los padres de familia soliciten para tratar temas
relacionados con la educación de sus hijos, en particular para aclaraciones sobre los
informes de evaluación.

Parágrafo. El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de
los educandos, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos
siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le
impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento
de la matrícula.

Artículo 7°. Registro escolar. En todas las instituciones educativas se mantendrá
actualizado un registro escolar que contenga para cada alumno, además de los datos
de identificación personal, el informe final de evaluación de cada grado que haya
cursado en la institución.

Artículo 8°. Comisiones de evaluación y promoción. El Consejo Académico conformará,
para cada grado, una Comisión de evaluación y promoción integrada por un número de
hasta tres docentes, un representante de los padres de familia que no sea docente de la
institución y el rector o su delegado, quien la convocará y la presidirá, con el fin de
definir la promoción de los educandos y hacer recomendaciones de actividades de
refuerzo y superación para estudiantes que presenten dificultades.
En la reunión que tendrá la Comisión de evaluación y promoción al finalizar cada
período escolar, se analizarán los casos de educandos con evaluación Insuficiente o
Deficiente en cualquiera de las áreas y se harán recomendaciones generales o
particulares a los profesores, o a otras instancias del establecimiento educativo, en
términos de actividades de refuerzo y superación. Analizadas las condiciones de los
educandos, se convocará a los padres de familia o acudientes, al educando y al
educador respectivo con el fin de presentarles un informe junto con el plan de refuerzo,
y acordar los compromisos por parte de los involucrados.
Las Comisiones, además, analizarán los casos de los educandos con desempeños
excepcionalmente altos con el fin de recomendar actividades especiales de motivación,
o promoción anticipada. Igualmente se establecerá si educadores y educandos
siguieron las recomendaciones y cumplieron los compromisos del período anterior. Las
decisiones, observaciones y recomendaciones de cada Comisión se consignarán en
actas y éstas constituirán evidencia para posteriores decisiones acerca de la promoción
de educandos.

Artículo 9°. Promoción de los educandos. Los establecimientos educativos tienen que
garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos que finalicen el año
escolar en cada uno de sus grados.
Al finalizar el año, la Comisión de evaluación y promoción de cada grado será la
encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado.
Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los siguientes educandos:
a) Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas;
b) Educandos que hayan obtenido valoración final insuficiente o deficiente en
matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación
Básica;
c) Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las
actividades académicas durante el año escolar.
Es responsabilidad de la Comisión de evaluación y promoción estudiar el caso de cada
uno de los educandos considerados para la repetición de un grado y decidir acerca de
ésta, pero en ningún caso excediendo el límite del 5% del número de educandos que
finalicen el año escolar en cada grado. Los demás educandos serán promovidos al
siguiente grado, pero sus evaluaciones finales no se podrán modificar.
Parágrafo. Si al aplicar el porcentaje mínimo de promoción, es decir el noventa y cinco
por ciento, al número de alumnos de un grado y la operación da como resultado un
número fraccionario, se tendrá como mínimo de promoción el número entero de
educandos anterior a la fracción.

Artículo 10. Recuperaciones. Todo educando que haya obtenido insuficiente o
deficiente en la evaluación final de una o más áreas presentará una nueva evaluación
de esas áreas a más tardar la semana anterior al comienzo del siguiente año escolar.
Esta evaluación se basará en un programa de refuerzo pertinente con las dificultades
que presentó el educando y que el profesor del área le entregará al finalizar el año
escolar. La evaluación se calificará de acuerdo con los términos del artículo 5° de este
Decreto y su resultado, ya sea éste aprobatorio o no, deberá quedar consignado en el
registro escolar del educando.

Artículo 11. Educandos no promovidos. El establecimiento educativo deberá diseñar
programas específicos para educandos no promovidos al grado siguiente. En todos los
casos, hará un seguimiento del educando y favorecerá su promoción durante el grado,
en la medida en que éste demuestre la superación de las insuficiencias académicas que
no aconsejaron su promoción.

CAPITULO III

Evaluación académica de las instituciones
Artículo 12. Evaluación académica institucional. La evaluación académica institucional,
ya sea ésta autoevaluación o evaluación externa, es el proceso mediante el cual la
institución educativa establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad
académica propuestas en su Proyecto Educativo Institucional, PEI, y en su plan de
estudios, y propone correctivos y planes de mejoramiento.

Artículo 13. Autoevaluación académica institucional. La evaluación institucional anual
que debe llevarse a cabo en cada una de las instituciones educativas según lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley 115 de 1994 tiene por objeto mejorar la calidad de
la educación que se imparte y por lo tanto, debe tomar en cuenta las metas de calidad
académica propuestas cada año en el plan de estudios y formular recomendaciones
precisas para alcanzar y superar dichas metas.

Artículo 14. Evaluaciones académicas externas. Las entidades territoriales
periódicamente podrán contratar con entidades avaladas por el Ministerio de Educación
Nacional evaluaciones académicas censales de los establecimientos educativos a su
cargo. Dichas evaluaciones tendrán como referencia las normas técnicas que formule el
Ministerio de Educación Nacional y se llevarán a cabo de acuerdo con la
reglamentación que al respecto éste expida. Sus resultados deberán ser analizados
tanto por las entidades territoriales, como por los establecimientos individuales con el
propósito de tomar las medidas de mejoramiento necesarias.

CAPITULO IV

Vigencia
Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 33, 37, 38 y 43 del
Capítulo V y el Capítulo VI del Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994 y el Decreto 1063
del 10 de junio de 1998.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C.,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
ANDRÉS PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.

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